APLICACIÓN DE LA LEY DE CONSUMIDORES A LOS ARRENDAMIENTOS

Esta ley define quién ostenta la condición de consumidor y de empresario.


Simplificando, consumidores serán las personas (físicas o jurídicas que actúen sin ánimo de lucro), con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. A su vez, serán consumidores vulnerables aquellos que, por sus características, necesidades o circunstancias, incluso de forma temporal, se encuentren en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección, frente al empresario que, también simplificando, definiríamos como las personas físicas o jurídicas que actúan por sí mismos o por terceros con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.


A su vez, son contratos con consumidores y usuarios los realizados entre consumidores y usuarios y un empresario, por lo que les será de aplicación la legislación indicada y, de incluir sus contratos condiciones generales, también podrá ser de aplicación la Ley sobre condiciones generales de la contratación.

Y ¿por qué incluimos estos conceptos en un blog sobre alquileres? Porque en un contrato de arrendamiento de vivienda, nuestro inquilino es casi seguro que será un consumidor, y quedará por determinar si nosotros somos empresarios; es decir, si nos dedicamos a la actividad del alquiler o no, con independencia de que seamos persona física o jurídica.


Y esto va a significar que si el inquilino con el que hemos firmado el contrato de alquiler deja de abonar las rentas del alquiler y le instamos un desahucio o le reclamamos las cantidades adeudadas, va a buscar hasta debajo de las piedras para aprovechar cualquier cláusula en el contrato que le pueda suponer una ventaja, aún cuando supiera lo que firmaba. Y si a eso le sumamos que los inquilinos no tienen habitualmente formación específica en derecho (lo que no les impide ir por la vida firmando contratos de todo tipo, pero sí alegarlo cuando les conviene), la necesidad de vivienda que tienen (si no tuvieran necesidad de alquilar, es obvio que no alquilarían) y que eligen cada vez más por precio dentro de la zona que les interesa (si el alquiler que ofrece el arrendador es más barato, pero con exigencias superiores), tendremos delante un consumidor que en muchos casos puede ser considerado vulnerable (desde el punto de vista personal,…).


Para evitar que los efectos de la aplicación de esa legislación nos perjudiquen en exceso, habrá que negociar todas y cada una de las cláusulas del contrato de alquiler. Sí, has oído bien, todas y cada una de las cláusulas y no solo precio, porque también es obvio que quien redacta el contrato de alquiler es el arrendador y no el inquilino, por lo que siempre va a alegar que no le quedó otra que firmar “ese” contrato de alquiler si quería alquilar (aunque haya más viviendas en el mercado y haya podido escoger otra con otro propietario). Pero lo más importante, es que tendremos que dejar evidencia suficiente (preconstituir prueba en definitiva) de que el potencial inquilino cuando firmó entendía las cláusulas y las negoció de forma individualizada; insistimos “individualizada”, por si ese inquilino que ahora parece tan bueno, deja de pagar y no se va. No olvidemos que la carga de la prueba de si cada cláusula del contrato ha sido negociada individualmente, corresponderá al empresario (entendido empresario como regula la ley, y que hemos simplificado anteriormente).

(Actualizado a septiembre de 2022)

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